EL DERECHO EDUCATIVO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
I.- HISTORIA
La antropología
jurídica, entendida ésta como una
disciplina que busca incidir en la visión humanística y cultural del derecho y
en la comunidad, nos lleva a realizar este análisis.
El derecho positivo, desde su perspectiva tradicionalmente monista, es
cada vez más impugnado tanto en su concepción teórica como en sus efectos
concretos.
La «sociedad
primitiva», según Maine, no era una «colección de individuos» sino «un
agregado de familias» cuyos conflictos eran solucionados por los
«patriarcas» («cabezas de familia»), los que tomaban una decisión ad hoc para
cada caso que se les presentaba, según la idea «que respiraba en su
mente en el momento de adjudicarla» (Maine, 1980: 80). No existían normas
fijas, ni tampoco se hacía referencia al contenido de otras decisiones,
cada caso era nuevo.
El ser humano no se encontraba bajo un sistema
de derecho, sino bajo un «despotismo patriarcal» manifestado en
sentencias, que podían resultar hasta caprichosas y arbitrarias, en
algunos casos.
El derecho, dentro
de la lógica de Maine, no era un ejercicio consciente de la voluntad de un
legislador, sino simplemente un hábito capaz de convertirse en costumbre. No
habían leyes que pudieran haber sido violadas, sino simplemente sentencias que
se anunciaban según cada caso, por primera vez y tal cual como eran
configuradas en la mente de los patriarcas o monarcas por mandato de un poder
superior.
Al debilitarse el
carácter sagrado del monarca, la aristocracia y la oligarquía se convierten en
depositarias y administradoras de la ley.
Antes de la
invención de la escritura, la autenticidad del patrimonio jurídico estaba
asegurada gracias a que una porción limitada de individuos guardaba, en su
memoria, las costumbres de su grupo. La ley, conocida exclusivamente por una
minoría privilegiada, ya sea una casta, una aristocracia o un grupo sacerdotal,
constituía el verdadero derecho consuetudinario.
Es decir, el
derecho consuetudinario fue durante una época custodiado por los nobles.
Puede considerarse
como una definición clásica del derecho consuetudinario a aquélla que lo coloca
al margen de la escritura, que nace de actos de naturaleza jurídica a lo largo
del tiempo y con un consentimiento tácito que le confiere fuerza de ley; o,
también, a aquella otra que le adscribe las normas legales tradicionales no
codificadas o escritas, y distintas a las del derecho positivo.
Las normas y
prácticas deben ser reconocidas como obligatorias por la comunidad, que hayan sido practicadas por generaciones y que su legitimidad, reconocimiento social
surja del hecho que la comunidad las acepte consensualmente como parte de un
mecanismo válido y culturalmente apropiado.
Es necesario
entender el significado que tiene el derecho en general como poder, creencia, ideología
y sistema cultural.
El derecho vigente
como derecho positivo no es algo natural, sino algo construido, con ventajas
para algunos, y a costa de otros, puede ser utilizado por los grupos para
imponer sus creencia, ideológicas, políticas etc. por quienes controlan el
poder.
Con respecto a lo normativo,
el derecho positivo y el derecho consuetudinario, ambos, deben ser entendidos
dentro de esa relación dinámica y asimétrica.
En el proceso de la
expansión colonial, cuya intensificación en el mundo acontece desde la segunda
mitad del siglo XIX hasta la Primera Guerra Mundial, resultó indispensable
contar con una teoría que, a partir de una concepción evolucionista y
etnocéntrica, ayudara a justificar sus efectos, que desde el punto de vista
demográfico fueron devastadores.
De algún modo, en
Latinoamérica, la administración
colonial tenía que dar cuenta del exterminio físico de la población por las
guerras que emprendía; de la destrucción ecológica del medio ambiente que
producían las diversas actividades económicas que desarrollaba; de las
enfermedades y epidemias que ocasionaba el trabajo forzado que imponía sobre
los «otros grupos humanos», principalmente los indígenas.
En el período de
expansión colonial, los países hegemónicos crearon, con una justificación
revestida de cientificismo, un modelo que separaba física y legalmente a los
indígenas de los blancos, calificándolos a los primeros de inferiores y, por
tal motivo, susceptibles al tutelaje de los segundos.
En Latinoamérica,
las autoridades indígenas fueron respetadas en la medida que contribuían a
organizar el trabajo, el tributo y la evangelización que imponía la
administración colonial; entre las pocas prerrogativas que tenían estaba la de
administrar justicia en tanto y en cuanto los casos fuesen menores; los otros,
los casos mayores o graves, estaban reservados para los juzgados de la
administración colonial.
Una vez producida
la desintegración colonial, las autoridades de las nuevas naciones
(postcoloniales) se fijaron el propósito de alcanzar para sus respectivas
jurisdicciones una conformación culturalmente homogénea, a través de la
integración demográfica, y lo intentaron, teniendo como modelo todo «lo europeo»:
desde sus costumbres hasta sus leyes.
Una de las
estrategias utilizadas por las autoridades de las nuevas naciones para la
asimilación de los sectores nativos continuó siendo el tutelaje3,
en cuanto a lo que significa como representación del incapacitado.
El modelo
segregacionista colonial fue reemplazado por una política de exclusión de la
población indígena del proyecto de nación.
Esta situación se
hizo extensiva al Derecho Educativo, nunca fue considerado, y fueron excluidos
los pueblos originarios de la educación estatal, no reconociendo el valor de su
derecho natural a la educación.
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